PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

vs.

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-RAP-020/97

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRIQUEZ

SECRETARIOS: LICS. GUSTAVO AVILES JAIMES, JOSÉ FÉLIX CEREZO VELEZ Y HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA.

México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-RAP-020/97, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión ordinaria celebrada el tres de junio del año en curso, dentro de los expedientes números JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97, JGE/QPRD/JL/TAB/009/97 y JGE/QCE/JD1/TAB/008/97, relativos a las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y la denuncia formulada por el C. Juan Miguel Utrilla García, Consejero Electoral Propietario ante el Consejo Distrital en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, respectivamente, y

RESULTANDO

I. El veintiocho de enero y el veintiséis de febrero del presente año, representantes del partido político hoy recurrente presentaron ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de quien resulte responsable, denuncia de hechos sucedidos en el proceso electoral federal, consistentes en la publicación y fijación en lugares públicos de esa entidad federativa de diversos carteles, panfletos y volantes impresos, anónimos, en los que, según afirma, se denigra al Partido de la Revolución Democrática, a sus dirigentes y representantes.

II. El siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el C. Juan Miguel Utrilla García, Consejero Electoral propietario ante el Consejo Distrital Electoral Federal 01 del Estado de Tabasco, solicitó verbalmente al Presidente de dicho Consejo, se hiciera llegar a la instancia respectiva del Instituto Federal Electoral, cuatro panfletos y cuatro cintillas con diversas alusiones de corte político-caricaturescas, encontrados durante un recorrido hecho por dicho funcionario electoral en el Municipio de Balancán, Tabasco. Con motivo de dicha solicitud el Presidente del Consejo Distrital mencionado, mediante oficio número CD-01/318/97 de la misma  fecha, hizo del conocimiento del Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco los hechos antes descritos y remitió las constancias respectivas.

III. El dieciocho de marzo del presente año, el representante del partido político hoy recurrente presentó ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de quien resulte responsable, denuncia de hechos sucedidos en el proceso electoral federal, consistentes en la publicación y fijación en lugares públicos de esa entidad federativa de diversos carteles, panfletos y volantes impresos, anónimos, en los que, según sostiene, se denigra al Partido de la Revolución Democrática, a sus dirigentes y representantes, así como la publicación de un artículo denominado "Vientos de locura" el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete en el periódico "Presente". El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, mediante oficio del diecinueve de marzo del mismo año, remitió al Vocal de la Junta Local Ejecutiva de esa entidad federativa, la denuncia de hechos a que se ha hecho referencia.

IV. El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, remitió a la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto las quejas y denuncias a que se ha hecho mención en los resultandos precedentes, cuyo Secretario mediante acuerdos de veinte de mayo del presente año acordó formar los expedientes respectivos, registrarlos con los números JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97, JGE/QPRD/JL/TAB/009/97 y JGE/QCE/JD1/TAB/008/97, y en atención al estado que guardaban los autos, ordenó se procediera a formular los proyectos de dictamen correspondientes.

V. En sesión ordinaria del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Junta General Ejecutiva emitió los dictámenes de referencia declarando improcedentes las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, así como la denuncia formulada por el C. Juan Miguel Utrilla García, Consejero Electoral propietario ante el Consejo Distrital Electoral Federal 01 del Estado de Tabasco, y ordenó dar cuenta con los mismos al Consejo General del Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes.

VI. En sesión ordinaria del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió los expedientes precisados en el Resultando IV anterior, en el sentido de declarar improcedentes las quejas presentadas por el partido político hoy recurrente, así como la denuncia formulada por el C. Juan Miguel Utrilla García, Consejero Electoral propietario ante el Consejo Distrital Electoral Federal 01 del Estado de Tabasco, y ordenó el archivo de los expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos. Para llegar a la conclusión anterior, la autoridad hoy responsable, en todos y cada uno de los expedientes de donde emanan los actos reclamados, se basó en las siguientes consideraciones:

L- Que con base en lo dispuesto por el artículo 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

2.- Que en términos del artículo 82, párrafo 1, incisos h), t) y w), en relación con el artículo 270, párrafos 1, 2, 4 a 7y 271, del Código electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para: conocer de las infracciones en que incurran los partidos políticos; sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este Consejo General, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código referido, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajusfar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; de igual forma, abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

4. - Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto por el Titulo Quinto del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5. - Que el numeral 82, párrafo 1, inciso w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General conocer de las infracciones y, en su caso imponer las sanciones que correspondan.

6. - Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, respecto de la presente resolución resulta aplicable.

7. - Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el veintinueve de mayo del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, en la que se dictaminó la improcedencia, en virtud de que los hechos denunciados no son competencia de este órgano electoral, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidas, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 39, párrafos 1 y 2; 40; 82, párrafo 1, incisos h) y t); 269 y 270, párrafos 5 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos w) y z), del ordenamiento legal invocado, este Consejo General emite la siguiente: ...

VIL Mediante escrito del seis de junio del presente año, recibido al día siguiente en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la C. Lorena Villavicencio Ayala, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del propio Instituto, interpuso recurso de apelación señalando como actos impugnados los siguientes:

Las resoluciones recaídas a los expedientes:

JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97, relativo a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de quien resulte responsable.

JGE/QCE/JD1/TAB/008/97, relativo a la queja presentada por el C. Juan Miguel Utrilla García, consejero electoral del Consejo Distrital 01 del Estado de Tabasco, en contra de quien resulte responsable; y

JGE/QPRD/JL/TAB/009/97, relativo a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de quien resulte responsable.

VIII. En su escrito de apelación, la actora procedió a relatar los hechos correlativos y expresó los agravios inferidos a su representada, mismos que a continuación se transcriben a efecto de ser estudiados individualizadamente en el capítulo de Considerandos de esta sentencia:

AGRAVIOS

La fracción I del artículo 41 de la Constitución General de la República determina que los partidos políticos son entidades de interés público y el artículo 36, párrafo 1, inciso a), les otorga el derecho de participar conforme a las normas aplicables, en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, de acuerdo a lo anterior, situación que demuestra el interés jurídico del partido que represento.

l.-La autoridad señalada como responsable viola por inobservancia e inexacta aplicación, los artículos 82, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por tanto los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:

Dentro de la facultad del Consejo General de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral que le dispone el artículo 73 del citado código electoral, se encuentra la de, mediante denuncia, conocer de forma directa y realizar investigaciones de actos de partidos y agrupaciones políticas por incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo al artículo 40 del código electoral.

 

Independientemente de lo establecido por el citado artículo 40, el código electoral determina en su artículo 82, párrafo 1, inciso f), dentro de las atribuciones del Consejo General la de "Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de forma relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal".

Resulta por demás evidente que los hechos denunciados materia de las quejas declaradas improcedentes por el Consejo General, no se refieren a acusaciones en contra del algún partido por incumplimiento de obligaciones, sino más bien, a hechos que a nuestro parecer afectan de forma relevante los derechos del partido político que represento e inclusive afecta de la misma forma el desarrollo del presente proceso electoral.

Las resoluciones de la autoridad señalada como responsable carecen de fundamento y motivación; al fundamentar deforma inexacta su resolución en los artículos 38, 39, 40, 82, 269 y 270, del código electoral, puesto que al caso concreto el único precepto aplicable es el artículo 82, párrafo 1, inciso f), el cual al aplicarlo e interpretarlo conjuntamente con los demás preceptos inaplicables lo desvirtúa al grado de realizar una sustanciación equivocada y declararse incompetente.

Por otra parte en el considerando 7 que es común en las resoluciones que se impugnan, se remite a su vez a los considerandos del dictamen de la Junta General Ejecutiva, que igualmente son similares en las resoluciones que mediante el presente se impugnan. De tal suerte que las consideraciones del dictamen en cuestión, se fundamentan en los artículos 38, 40, 85 y 86, siendo que como hemos establecido, no se trata de una acción en contra de algún partido político por incumplimiento de sus obligaciones.

De acuerdo a lo anterior, la autoridad señalada como responsable incumple los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad puesto que de las quejas que fueron hechas de su conocimiento por sus órganos distritales y local, en ningún momento determinó requerir (o desistir se de ello), a la Junta general Ejecutiva para realizar la investigación correspondiente. Tampoco en ningún momento determinó si los hechos denunciados afectaban al partido político que represento y si los mismos tenían o no la característica de relevantes, motivo por lo cual habrá de reponerse el procedimiento.

2.- La autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales y el artículo 73 del código electoral citado, al declarar improcedentes las quejas cuya sustanciación no había concluido, por tanto, carecen de motivación y fundamentación y violan los principios de certeza, legalidad y objetividad.

En efecto, tal y como se desprende del contenido del oficio agregado a fojas 00018 del expediente No JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97, mismo que ha sido descrito en el numeral 2 del capítulo de hechos, no obstante que se encontraban pendientes de realizarse las investigaciones correspondientes, o en su caso de rendirse el informe de las mismas, por pane de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco. De igual manera quedó pendiente de requerirse u obtener información respecto a la publicación del artículo denominado "Vientos de locura" en donde se identifica fecha y nombre del diario que lo publicó, situación que obra en el expediente JGE/QPRD/JL/TAB/009/97.

La autoridad señalada como responsable decidió deforma ilegal, dar por cerrada la instrucción y sustanciación del citado expediente.

En razón de lo anterior, procede reponer el procedimiento en las quejas cuya resolución se impugna, en donde se concluyan las investigaciones pendientes y se requieran, y en su caso, se aponen más elementos que permitan determinar la identidad y responsabilidad de quienes hayan incurrido en los actos denunciados.

IX. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento público la interposición del referido recurso de apelación, por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante la fijación de la cédula respectiva en los estrados del propio Instituto, sin que hubiera comparecido tercero interesado alguno.

X. El doce de junio de mil novecientos noventa y siete, se recibió en este Tribunal el oficio número SCG-1933/97 de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se remite el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto, además de las pruebas señaladas por el apelante en su escrito recursal.

XI. Anexo al oficio mencionado en el Resultando anterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó el informe circunstanciado de ley, en el que consignó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios expresados por el partido recurrente, los cuales, respectivamente, son analizados en el capítulo de Considerandos de este fallo.

XII. Mediante acuerdo del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el expediente al rubro citado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, a efecto de que sustanciara el mismo y, una vez concluida la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

XIII. Con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-020/97, radicándolo para sus sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería de la C. Lorena Villavicencio Ayala, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito, así como por autorizados para recibirlas a las personas que indica; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En su escrito recursal, el partido político actor aduce, en esencia, que las resoluciones impugnadas violan diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual esgrime se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, consagrados en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, en los agravios que se transcriben en el Resultando VIII de este fallo, el partido político hoy actor aduce sustancialmente lo siguiente:

a) En el primero de ellos, que la autoridad responsable omitió'ordenar la investigación a que se refiere el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenía la atribución de "Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal".

Asimismo, el partido ahora recurrente hace énfasis en que las quejas, resueltas mediante las resoluciones impugnadas, no se refieren a acusaciones en contra de algún partido por incumplimiento de sus obligaciones, sino más bien a hechos que afectan en forma relevante los derechos políticos del citado partido político, así como el desarrollo del proceso electoral federal.

Por otra parte y como consecuencia, el partido recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación y motivación, al señalarse como disposiciones aplicables los artículos 38, 39, 40, 82, 269 y 270 del código electoral federal, puesto que al caso concreto únicamente le es aplicable el artículo 82, párrafo 1, inciso t), de ese ordenamiento legal. De igual forma, el partido se duele de que la responsable tampoco determinó si los hechos denunciados mediante la quejas lo afectaban y si los mismos tenían o no la característica de

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relevantes.

b) En el segundo agravio, el recurrente alega que, como consecuencia de lo anterior, al declarar la responsable improcedentes las quejas cuya sustanciación no había sido concluida por la Junta General Ejecutiva, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, al carecer los actos que ahora se impugnan de la motivación y fundamentación debidas.

En relación con lo previsto en el párrafo que antecede, este órgano jurisdiccional considera, con base en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los preceptos jurídicos presuntamente violados, según se desprende de lo alegado por el partido apelante, también son, poruña parte, los artículos 41, fracción III, constitucional y 73 del código electoral federal, así como el 86, párrafo 1, inciso 1), de este último ordenamiento.

Son sustancialmente fundados los agravios que expresa el partido político recurrente.

En efecto, cabe destacar que, en relación con los agravios bajo análisis, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, fundamentalmente pueden distinguirse tres sistemas jurídicos que se ocupan de sancionar aquellas cometidas durante el proceso electoral y son los siguientes: A) Sistema disciplinario; B) Sistema de nulidades, y C) Sistema penal. Los sistemas jurídicos antes referidos están circunscritos a los ámbitos material, espacial, temporal y personal por los ordenamientos y disposiciones jurídicas aplicables. En este sentido, el sistema disciplinario por lo que atañe a la materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez podría subdividirse en cinco subsistemas:

a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y organizaciones de observadores; b) El segundo, en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios; c) El tercero, en el que están contempladas las autoridades encargadas de la organización de los procesos electorales federales, o sea, los servidores del Instituto Federal Electoral; d) El cuarto, en el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y e) El quinto, que abarca las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes.

Bajo estas premisas, en lo que importa y atendiendo a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el sistema jurídico disciplinario en materia electoral, que ha quedado precisado en párrafos anteriores, está previsto, según el caso, en los artículos 39; 40; 49-A, párrafo 2; 49-B, párrafos 2 y 4; 82, párrafo 1, incisos t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso 1), y 264 a 272 de dicho ordenamiento.

Al respecto, esta Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-010/97, fallado el dieciocho de abril del año en curso, lo siguiente: "El procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta la queja, ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por pane de un partido político, una agrupación política, cierto ciudadano, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutivo, que investigue las actividades de otro partido político o agrupación, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática... y concluye en el momento en que se formula el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General ejecutiva al Consejo General para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta", (pp. 61-62)

Ahora bien, en el caso concreto, el partido recurrente aduce en sus agravios la indebida fundamentación de las resoluciones impugnadas porque la responsable aplicó incorrectamente el artículo 270 del código electoral federal, cuando únicamente procedía ajustar la emisión de los actos combatidos a lo dispuesto en 1 os diverso s numeral es 82, párrafo 1, inciso t) y 86, párrafo 1, inciso 1) del ordenamiento legal invocado.

 El artículo 82, en relación con el sistema en comento, a la letra establece:

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal.

Por su parte, el artículo 86 prescribe lo siguiente:

/. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

1) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este código.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional estima relevante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, inciso a) del multicitado ordenamiento, que en la parte conducente prevé lo siguiente:

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

De una interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del código de la materia, se desprende que entre los derechos de los partidos políticos para participar en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral federal se encuentra el de formular ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral denuncias de hechos que pudieran afectar de modo relevante sus respectivos derechos o el desarrollo del proceso electoral federal, incluso en aquellos casos en que no logre identificarse al probable responsable y, como correlato de lo anterior, la Junta General Ejecutiva tiene la obligación de integrar el expediente a que haya lugar ante la posible comisión de una falta administrativa, incluyendo el investigar, por los medios a su alcance, los hechos denunciados.

En efecto, tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-010/97 en la sesión pública del dieciocho de abril del año en curso, "el término integrar expedientes a que se refiere la atribución otorgada por la ley a dicha Junta, no debe interpretarse conforme a la acepción literal que de ella se contiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Integrar. Formar las partes de un todo. Completar uno un todo con las panes que faltaban"; sino a la connotación y alcance que a dicho vocablo se le ha dado en el derecho positivo mexicano...[por lo que] es claro entonces, que el multirreferido vocablo integrar, procesalmente puede asimilarse a substanciar, esto es, que indistintamente son indicativos de atribuir a la persona o institución a quien se le otorga la obligación correspondiente, para recibir, recabar y desahogar todos aquellos elementos probatorios que conforme a sus atribuciones le permitan poner en estado de resolución la causa o expediente correspondiente". (pp. 69-70)

Es oportuno advertir que en el supuesto de que en la denuncia de hechos presentada por un partido político se identifique como probable responsable a otro partido político o una agrupación política por el incumplimiento de sus obligaciones de manera grave o sistemática, entonces, en este único caso, la Junta General Ejecutiva se verá impedida de realizar la investigación respectiva mientras no lo apruebe el Consejo General del propio Instituto, en términos del artículo 40 y, en su caso, 270 del código de la materia.

Ahora bien, por lo que se refiere a la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral para requerir a la Junta General Ejecutiva que investigue, por los medios a su alcance, hechos que de alguna manera pudieren afectar en forma relevante los derechos de un partido político, o bien, el proceso electoral federal, debe tenerse presente que la misma puede ser ejercida de oficio por el propio Consejo General, cuando por cualquier medio tuviera conocimiento de la posible afectación aludida, o bien, al momento en que la Junta General Ejecutiva le presente un dictamen de desechamiento o archivo de alguna denuncia de hechos y se percate que el expediente respectivo no se encuentra debidamente integrado.

De lo hasta ahora expuesto, se deriva que, cuando se denuncien hechos que encuadren en el inciso 1) del párrafo 1 del artículo 86 del código electoral federal, la Junta General Ejecutiva, como órgano del Instituto encargado de la integración de los expedientes e investigación, tendrá las facultades necesarias para investigar por los medios a su alcance los hechos respectivos, entendiéndose por investigar lo que define la Real Academia de la Lengua Española -"hacer diligencias para descubrir una cosa"-, razón por la que esta expresión debe entenderse como la atribución que tiene la propia Junta General Ejecutiva de solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto o, en su caso, realizar las diligencias que estime necesarias relacionadas con los hechos denunciados, como sería, entre otros supuestos, solicitar, en términos del artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documentación o información a las autoridades municipales, estatales o federales, que pudiera resultar relevante para la debida integración del expediente de queja que se forme con motivo de los hechos denunciados. Igualmente, una vez que esté debidamente integrado el expediente respectivo se procederá a formular el dictamen correspondiente y, en el supuesto de que no se llegara a demostrar la irregularidad denunciada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de resolver lo que en derecho proceda, o bien, en la hipótesis de que sí se acreditaran las irregularidades denunciadas, ordenar, en su caso, el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el diverso artículo 270 del código de la materia, en contra de alguno de los sujetos que prevé el propio dispositivo legal.

Bajo estas circunstancias, del análisis integral de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los expedientes JGE/QPRD/JE2/TAB/005/97, relativo a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática; JGE/QCE/JD1/TAB/008/97, relativo a la queja presentada por el C. Juan Miguel Utrilla García, Consejero Electoral del Consejo Distrital 01 del Estado de Tabasco, y JGE/QPRD/JL/TAB/009, relativo a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por las cuales la autoridad responsable determinó declarar improcedente las quejas contenidas en dichos expedientes, mismas que obran a fojas 52 a 55, 97 a 100 y 133 a 135 de autos, respectivamente, a la luz de los agravios aducidos por el hoy actor y que han quedado reseñados al inicio del presente Considerando, así como de las constancias que obran en los expedientes antes aludidos, se desprende que tal y como lo alega el ahora apelante, las aludidas quejas no se refieren a acusaciones en contra de algún partido político en particular por incumplimiento de sus obligaciones, sino que en la especie se tratan de denuncias de hechos que en su concepto afectan en forma relevante los derechos de ese partido político, o bien, el desarrollo del proceso electoral federal.

En los acuerdos de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictados dentro de los expedientes antes señalados, visibles a fojas 47, 92 y 127 de autos, respectivamente, la Junta General Ejecutiva determinó lo siguiente:

En el expediente JGE/QCE/JD1/TAB/008/97:

...a) Regístrese en el libro de gobierno. Fórmese expediente, al cual le corresponde el número JGE/QCE/JD1/TAB/008/97. b) Atento al estado que guardan los autos de donde se desprende que no obran elementos para determinar quién es el presunto responsable de la emisión y circulación de los documentos referidos, a efecto de iniciar el procedimiento en términos de lo previsto en el artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

 

Electorales, en relación con el diverso 40 del referido ordenamiento legal, precédase a formular el proyecto de dictamen en el sentido que corresponda.

En el expediente JGE/QPRD/JL/TAB/009/97:

...a) Regístrese en el libro de gobierno. Fórmese expediente al ocurso y anexos de cuenta, al cual corresponde el número JGE/QPRD/JL/TAB/009/97. b) Atento al estado que guardan los autos, de donde se desprende, que el partido quejoso formuló denuncia ante el Ministerio Público en contra de quien resulte responsable, no es procedente iniciar el procedimiento en términos de lo previsto en el artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 40 del referido ordenamiento legal; precédase a formular el proyecto de dictamen en el sentido que corresponda.

En el expediente JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97:

...a) Regístrese en el libro de gobierno. Fórmese expediente a los ocursos y anexos de cuenta, al cual corresponde el número JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97. b) Atento al estado que guardan los autos, de donde se desprende, que la queja es en contra de quien resulte responsable y que los hechos anteriormente narrados pueden constituir un ilícito, no es procedente iniciar el procedimiento en términos de lo previsto en el artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 40 del referido ordenamiento legal; procédase a formular el proyecto de dictamen en el sentido que corresponda.

De la lectura de los acuerdos antes transcritos, se desprende que la autoridad responsable, al momento de aprobar los dictámenes de la Junta General Ejecutiva que fueron sometidos a su consideración, se abstuvo de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del código de la materia, toda vez que declaró improcedentes las quejas respectivas, sin existir la debida integración y sustanciación de tales expedientes, es decir, sin que se hubieran realizado las diligencias conducentes que llevaran a la convicción del órgano competente -esto es, la Junta General Ejecutiva- a determinar que, de conformidad con las constancias que obraban en autos, no se apreciaban elementos para establecer, en el expediente JGE/QCE/JD1/TAB/008/97, quién era el probable responsable de la emisión y circulación de los documentos aportados por el partido político ahora actor. Asimismo, en los dos restantes acuerdos relativos a los expedientes precisados en líneas anteriores, se aprecia que, sin existir tampoco diligencia alguna practicada por la propia Junta, se limitó a inferir que en las quejas presentadas y la documentación exhibida se acreditaba la probable existencia de un ilícito, motivo por el cual estimó que no era de su competencia iniciar el procedimiento.

Por otra parte, en el expediente JGE/QPRD/JD2/TAB/005/97, se aprecia el oficio número DJ.0491/97 de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dirigido a la Lic María Cleofas Hernández Roche, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral (fojas 123 de autos) -aunque en el mismo no se aluda a que tal funcionario actuaba en auxilio de la Junta General Ejecutiva-, por el cual le ordenó realizar las investigaciones pertinentes, levantando las constancias respectivas debidamente circunstanciadas en relación con la queja presentada por los CC. Rubén Priego Hernández y Raúl Priego Hernández, funcionarios del Partido de la Revolución Democrática, a efecto también de recabar las pruebas suficientes e indubitables para determinar si la propaganda tenía el carácter de ofensiva en contra de dicho partido y se estuviera en la posibilidad de identificar quién o quiénes son los responsables.

No obstante lo anterior y toda vez que en el propio oficio consta que la autoridad requerida lo recibió con fecha doce de marzo del año en curso, en dicho expediente no obra el oficio por el cual el órgano electoral requerido hubiere dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, situación que denota que la propia Junta, a pesar de que requirió cierta información y documentación para emitir el dictamen correspondiente, pasó por alto dicha situación y sin tener tal documentación procedió a formular su dictamen, en el siguiente sentido:

Que una vez analizado el expediente que nos ocupa, se desprende que la queja que se formula en contra de quien resulte responsable por la posible comisión de ilícitos en contra del partido quejoso, de los que esta autoridad no es competente para conocer, por lo que resulta improcedente el análisis del asunto en términos de lo que dispone el artículo 270 del código de la materia.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los tres expedientes de queja multicitados, aprobó los dictámenes de la Junta General Ejecutiva, en el sentido de declarar la improcedencia de las quejas sometidas al conocimiento de la autoridad responsable, sin que la propia Junta General Ejecutiva hubiere realizado una investigación exhaustiva y de conformidad con lo que disponen los artículos 82, párrafo 1, inciso t) y 86, párrafo 1, inciso 1), del código electoral. Igualmente, a pesar de que en uno de esos expedientes la Junta General Ejecutiva, a través del Director Jurídico del Instituto, solicitó información a efecto de investigar las conductas denunciadas, sin recibir la respectiva respuesta, el Consejo General, de nueva cuenta y sin verificar que se hubiera observado la última disposición invocada, aprobó el dictamen en que se propuso que era improcedente la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, argumentando al efecto como justificación de su proceder que de las constancias de autos se desprendía la posible comisión de un ilícito que no era competencia de la autoridad electoral, ordenando el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, no obstante que, de habercumplido la Junta General Ejecutiva con el procedimiento previsto en el multicitado precepto, cabía la posibilidad hipotética de que se acreditara la probable responsabilidad de algún partido político o agrupación política, en cuyo caso en lugar del desechamiento de las denuncias de mérito se debería de haber iniciado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento.

En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable incumplió con los principios rectores de legalidad electoral, certeza y objetividad que deben regir las actividades del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, constitucional y 73 del código de la materia, toda vez que se actualizó la inobservancia de los artículos 82, párrafo 1, inciso t) y 86, párrafo 1, inciso 1), del propio código, así como la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, razón por la cual se estima que deben revocarse tales resoluciones, mismas que se encuentran precisadas en el Resultando VI de este fallo, y como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad responsable que requiera a la Junta General Ejecutiva que investigue, por los medios a su alcance, los hechos denunciados por el partido político ahora recurrente e integre debidamente los expedientes respectivos, en términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso t) y 86, párrafo 1, inciso 1), del código electoral, y para el supuesto de que de la investigación se desprendiere la probable responsabilidad de algún partido político o agrupación política, iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento, o bien, en la hipótesis de que pudiere configurarse la comisión de un ilícito que fuere competencia de autoridades diversas a las de naturaleza electoral, se proceda a hacerlo del conocimiento de las mismas; por otra parte, si como resultado de dicha investigación la Junta General Ejecutiva llega a la conclusión de que no hay elementos que acrediten la existencia de hechos que afecten de modo relevante los derechos del partido político entonces denunciante ni el proceso electoral o, en su caso, la identificación de algún probable responsable, previa notificación que se le haga al referido partido político denunciante con el objeto de que tenga oportunidad de aportar algún otro elemento probatorio, someta a la consideración del propio Consejo General el archivo de los expedientes respectivos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 42; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1° y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

RESUELVE:

ÚNICO. Se revocan las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha tres de junio del año en curso, recaídas a los expedientes que se encuentran precisados en el Resultando IV de este fallo, en términos del penúltimo párrafo del Considerando Segundo de esta sentencia.

Notifíquese personalmente al partido político actor y por oficio a la autoridad responsable, anexando en ambos casos copia certificada de la presente sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYESZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA